TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-995/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 995 DE 2024
Referencia: expediente ICC-4665
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima).
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Luis Carlos Suárez Castro presentó una acción de tutela en contra de la Dirección Territorial del Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Alcaldía Municipal de Melgar con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la libertad de contracción[1], a la buena fe, a la legalidad, entre otros[2]. El señor Suárez dirigió la tutela al Juez Contencioso Administrativo del Circuito de Ibagué e incluyó como dirección de notificaciones su lugar de residencia en la ciudad de Bogotá[3].
2. Para sustentar las pretensiones, el accionante manifestó que, por medio de una compraventa, adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366-26258 en el municipio de Melgar, Tolima[4]. A pesar de haber pagado todos los impuestos, licencias y derechos notariales, el recibo del impuesto predial continúa llegando a nombre de Segundo Rafael Olmos Hernández, anterior propietario[5]. Por esta razón, en febrero de 2024, el actor presentó una queja ante la Alcaldía Municipal de Melgar, entidad que remitió la petición a la Dirección Territorial del Tolima del IGAC[6]. De acuerdo con el señor Suárez, la problemática se mantiene hasta el día de hoy. Además, el accionante reclamó que el incremento del costo del impuesto predial fue exagerado[7].
3. Debido a lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas: (i) cambiar el titular actual del impuesto predial y (ii) reevaluar el alto incremento del impuesto[8].
4. El proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante auto del 15 de abril de 2024, remitió la acción de tutela a la Oficina Judicial de Melgar para que procediera a repartirla al juez del circuito de dicho municipio[9]. El juez administrativo sostuvo que los hechos constitutivos de la violación ocurrieron en Melgar, pues es ahí donde se encuentra el inmueble objeto de la petición y en donde está ubicada la entidad accionada encargada de recaudar el impuesto predial[10].
5. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, el cual, por medio de auto del 16 de abril de 2024, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. De acuerdo con el juez, el reclamo constitucional se dirige contra la Dirección Territorial de Tolima del IGAC, por lo que la presunta vulneración de los derechos también tiene lugar en la ciudad de Ibagué[12]. De esta forma, sostuvo que debe prevalecer la elección del accionante[13].
6. El asunto fue enviado a la Corte Constitucional y fue asignado, por reparto, a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[14]. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[15].
8. A partir del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional explicó en reiteradas ocasiones que solo existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional[16]:
Bajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar. Asimismo, únicamente el Tribunal para La Paz tiene competencia para estudiar las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por último, el factor funcional implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia[17].
9. Particularmente, en relación con el factor territorial, la jurisprudencia de la Corte estableció que la competencia no se puede determinar únicamente en función del lugar de residencia y domicilio del accionante o por el sitio en donde esté ubicada la sede del ente accionado[18]. Según la jurisprudencia, el domicilio de las partes no necesariamente equivale al sitio en donde se materializó la vulneración del derecho o al lugar en donde se produjeron los efectos de la violación[19].
10. De igual forma, esta Corporación sostuvo en múltiples ocasiones que la cláusula de competencia a prevención, relacionada con el factor territorial, implica que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar su acción de tutela en el lugar en donde ocurre la vulneración a los derechos fundamentales o en donde se producen sus efectos[20]. Por esa razón, la Corte determinó que, en aquellos casos en los que se presente una divergencia entre dos autoridades judiciales competentes debido al factor territorial, se debe dar prevalencia a la elección hecha por el accionante[21].
III. CASO CONCRETO
11. En este caso, la Corte Constitucional tiene la facultad de resolver el conflicto de competencia, pues los juzgados involucrados en el conflicto pertenecen a una jurisdicción distinta, de forma que la Ley 270 de 1996 no designó a una autoridad judicial para dirimir el conflicto.
12. En esta ocasión, se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Melgar. Ambos sostuvieron, a partir del factor territorial, las razones por las que consideran que el otro juzgado es competente para conocer del asunto. Esta Corporación encuentra que el primero es competente debido a que en Ibagué está ubicada la Dirección Territorial del IGAC, entidad accionada. De esta forma, en esta ciudad se produjo la vulneración de los derechos, pues es ahí donde la entidad demandada se sustrajo de su obligación de aclarar la confusión generada relacionada con el impuesto predial. El segundo, por otra parte, es competente porque Melgar es el municipio en donde está ubicado el predio objeto de la petición y es donde está ubicada la alcaldía accionada, ante la cual el peticionario presentó una queja, por lo que ahí también se produjo la vulneración de los derechos.
13. Debido a que ambos juzgados son competentes para conocer de la acción de tutela, la Corte debe darle prevalencia a la elección hecha por la accionante, en virtud de la cláusula de competencia territorial a prevención. En su escrito de tutela, el señor Luis Carlos Suárez Castro dirigió su acción al Juez Contencioso Administrativo del Circuito de Ibagué. Por esta razón, la Sala considera que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad judicial que debe conocer la acción de tutela.
14. En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto del 15 de abril de 2024 que profirió el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del que remitió la acción de tutela a la Oficina de Reparto de Melgar. Asimismo, ordenará que el expediente sea remitido a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, inicie el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del expediente ICC-4665.
Segundo. REMITIR al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el expediente ICC-4665, con el fin de que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela que presentó el señor Luis Carlos Suárez Castro en contra de la Dirección Territorial del Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Alcaldía Municipal de Melgar.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Penal del Circuito de Melgar la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4665, documento 04EscritodeTutelayAnexos20240416.pdf, p. 1.
[2] Ibidem.
[3] Ibid, p. 1 y 2.
[4] Ibid, p. 1.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Ibid, p. 2.
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital ICC-4665, documento 02AutoRemitePorCompetencia20240415.pdf, p. 2.
[10] Ibid, p. 2.
[11] Expediente digital ICC-4665, documento 05AutoProponeConflictoNegativoCompetencia20240416.pdf, p. 5.
[12] Ibid, p. 2.
[13] Ibid, p. 4.
[14] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.
[15] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.
[16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.
[17] Corte Constitucional, Auto 1996 de 2023.
[18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.
[19] Ibid.
[20] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 1996 de 2023.
[21] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.